JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-37/2005
ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI |
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-37/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Convergencia, en contra de la resolución de tres de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente del recurso de inconformidad número TEEP-I-042/2004 y su acumulado TEEP-I-051/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Puebla, se llevó acabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la referida entidad federativa, entre ellos, el de Huauchinango.
II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 3,555 | Tres mil quinientos cincuenta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 11,868 | Once mil ochocientos sesenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 3,690 | Tres mil seiscientos noventa |
Partido del Trabajo | 2 | Dos |
Partido Verde Ecologista de México | 19 | Diecinueve |
Convergencia | 8,774 | Ocho mil setecientos setenta y cuatro |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos Válidos | 27,909 | Veintisiete mil novecientos nueve |
Votos Nulos | 1,681 | Mil seiscientos ochenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 29,590 | Veinticinco mil quinientos noventa |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El diecinueve y veinte de noviembre de dos mil cuatro, los partidos Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, interpusieron sendos recursos de inconformidad, el primero, en contra del cómputo final de la elección de miembros del referido ayuntamiento, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y, el segundo, en contra de la declaratoria de elegibilidad del candidato a regidor propietario de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. Dichos recursos fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro de los expedientes TEEP-I-051/2004 y TEEP-I-042/2004, respectivamente, y acumulados mediante acuerdo de tres de enero de dos mil cinco.
IV. El tres de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los medios de impugnación mencionados en el resultando anterior, sosteniendo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:
“SÉPTIMO. El promovente del medio de impugnación promovido por el Partido Convergencia, adujo la existencia de error y dolo en el escrutinio y cómputo efectuado por los funcionarios de casilla y por lo tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 377, fracción VII del código comicial, solicita la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se precisan:
596 Básica | 603 Contigua 3 | 609 Contigua 3 | 619 Básica |
597 Básica | 604 Básica | 610 Contigua 2 | 619 Contigua 1 |
598 Básica | 604 Contigua 2 | 614 Básica | 621 Contigua 1 |
598 Contigua 1 | 605 Contigua 1 | 615 Contigua 1 | 622 Básica |
598 Contigua 2 | 606 Contigua 1 | 616 Contigua 1 | 622 Contigua 1 |
602 Básica | 607 Básica | 616 Contigua 2 | 629 Contigua 1 |
603 Básica | 607 Contigua 1 | 616 Contigua 3 | 630 Básica |
603 Contigua 1 | 609 Básica | 618 Contigua 1 |
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603 Contigua 2 | 609 Contigua 2 | 618 Extraordinaria 1 |
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Para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las consideraciones siguientes:
El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual, los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: a) electores que votó en la casilla; b) votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos; c) votos nulos y, d) boletas sobrantes, atento a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En los artículos 290, 291 y 292 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto válido, voto nulo y boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la cual deberán firmar, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que la causal de nulidad que se analiza tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla y garantiza que éste refleje fielmente la voluntad de los electores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto, por "error", debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
El dolo no se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y dado que, existe la presunción de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al segundo supuesto que integra la causal de nulidad en estudio, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
De acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante cuando en el acta de la jornada electoral, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) el acta de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; d) recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla; y e) la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359, del código en cita.
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro esquemático en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna señalada bajo el número 1, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son precisamente aquéllas que fueron encontradas en la urna.
En la columna identificada con el número 3, se anotan los resultados de la votación emitida y depositada en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, candidatos no registrados y los votos nulos.
En la columna identificada bajo el número 4, se hace referencia al total de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregaron al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla.
En la columna señalada con el número 5, se hace referencia al total de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla.
En la columna que se identifica con el número 6, se consigna la cantidad que resulta de sumar a la votación emitida y depositada en la urna (3), más las boletas sobrantes (5). Se infiere que la cantidad que resulte, representa el número de boletas que fueron recibidas por el presidente de la casilla.
En la columna que se identifica con la letra A, se consigna la diferencia existente entre el “total de boletas recibidas” (4) y la cantidad apuntada en la columna 6 (suma de votación emitida y depositada en la urna, más boletas sobrantes).
En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 1, 2 y 3, que se refieren a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”.
Las cantidades anotadas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos, en cuyo caso se podrá afirmar la no existencia de error; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará la existencia de un error en la computación de los votos.
En la columna C, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla respectiva.
Si las cantidades asentadas en las columnas A y B, son menores a la diferencia de votos existentes entre el primero y segundo lugares (columna C), se considerará que no existe error determinante para el resultado de la votación, en tal caso se anotará en la columna identificada con el número 7 la palabra NO.
Ahora bien, si las cantidades asentadas en las columnas A y B, son igual o mayores a la diferencia de votos existentes entre el primero y segundo lugares (columna C), debe estimarse la existencia de un error determinante, ya que de no haber existido, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con el número 7, se anotará la palabra SI.
Como ya se anunció, de las constancias que obran en autos, específicamente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se obtuvieron los datos siguientes:
NO | CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDA DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3
| DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR. | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO | ||
1 | 596 B | 359 | 362 | 362 | 635 | 274 | 636 | 1 | 3 | 101 | NO |
2 | 597 B | 419 | 419 | 419 | 754 | 334 | 753 | 1 | 0 | 14 | NO |
3 | 598 B | 330 | 330 | 330 | 683 | 353 | 683 | 0 | 0 | 29 | NO |
4 | 598 C1 | 341 | 341 | 341 | 683 | 342 | 683 | 0 | 0 | 37 | NO |
5 | 598 C2 | 678 | B | 0 355 | 6772 | 3986 | 4341 | 2431 | 323 | 15 | SI |
6 | 602 B | 311 | 323 | 315 | 523 | 206 | 521 | 2 | 12 | 17 | NO |
7 | 603 B | 374 | 374 | 374 | 636 | 263 | 637 | 1 | 0 | 58 | NO |
8 | 603 C1 | 371 | 370 | 370 | 637 | 265 | 635 | 2 | 1 | 49 | NO |
9 | 603 C2 | 357 | 361 | 361 | 637 | 275 | 636 | 1 | 4 | 29 | NO |
10 | 603 C3 | 348 | B | 356 | 637 | 282 | 638 | 1 | 8 | 16 | NO |
11 | 604 B | 286 | 286 | 286 | 573 | 287 | 573 | 0 | 0 | 29 | NO |
12 | 604 C2 | 303 | 303 | 303 | 573 | 270 | 573 | 0 | 0 | 14 | NO |
13 | 605 C1 | 283 | B | B 284 | 544 | 275 | 559 | 15 | 1 | 36 | NO |
14 | 606 C1 | 192 | 192 | 192 | 423 | 232 | 424 | 1 | 0 | 10 | NO |
15 | 607 B | 320 | 320 | 320 | 529 | 210 | 530 | 1 | 0 | 74 | NO |
16 | 607 C1 | 301 | 301 | 5 297 | 301 | 228 | 525 | 224 | 4 | 57 | NO |
17 | 609 B | 382 | 382 | 382 | 745 | 363 | 745 | 0 | 0 | 29 | NO |
18 | 609 C2 | 335 | 332 | 332 | 745 | 412 | 744 | 1 | 3 | 8 | NO |
19 | 609 C3 | 372 | 372 | 372 | 745 | 373 | 745 | 0 | 0 | 3 | NO |
20 | 610 C2 | 284 | 284 | 284 | 513 | 228 | 512 | 1 | 0 | 24 | NO |
21 | 614 B | 339 | 339 | 339 | 543 | 205 | 544 | 1 | 0 | 54 | NO |
22 | 615 C1 | B 368 | B | 369 | 674 | B |
|
| 1 | 124 | NO |
23 | 616 C1 | 404 | 404 | 404 | 675 | 272 | 676 | 1 | 0 | 214 | NO |
24 | 616 C2 | 403 | 403 | 403 | 675 | 272 | 675 | 0 | 0 | 262 | NO |
25 | 616 C3 | 398 | 397 | 397 | 674 | 276 | 673 | 1 | 1 | 227 | NO |
26 | 618 C1 | 336 | 340 | 340 | 538 | 197 | 537 | 1 | 4 | 12 | NO |
27 | 618 EX1 | 347 | 347 | 347 | 496 | 149 | 496 | 0 | 0 | 18 | NO |
28 | 619 B | 351 | 354 | B 353 | 691 | 337 | 690 | 1 | 3 | 66 | NO |
29 | 619 C1 | 341 | 341 | 341 353 | 692 | 351 | 692 704 | 0 | 0 12 | 78 | NO |
30 | 621 C1 | 317 | 317 | 309 | 537 | 220 | 529 | 8 | 8 | 3 | SI |
31 | 622 B | 386 | 387 | 386 387 | 525 | 145 | 531 532 | 6 7 | 1 | 84 | NO |
32 | 622 C1 | 384 | 408 | 385 | 525 | 146 | 531 | 6 | 24 | 20 | SI |
33 | 629 C1 | 306 | 944 | B 259 | 578 | 263 | 522 | 56 | 685 | 6 | SI |
34 | 630 B | 245 | 241 | 243 242 | 546 | 301 | 544 543 | 2 3 | 4 | 47 | NO |
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal estima lo siguiente:
A. En las ocho casillas siguientes: 598 Básica, 598 Contigua 1, 604 Básica, 604 Contigua 2, 609 Básica, 609 Contigua 3, 616 Contigua 2 y 618 Extraordinaria 1, se observa que no existe error, puesto que las cantidades consignadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna", "votación emitida y depositada en la urna" y "suma entre columnas 3 y 5", son plenamente coincidentes.
Consecuentemente, el agravio hecho valer por el inconforme, respecto de las casillas aludidas en este apartado, deviene INFUNDADO.
B. Del cuadro comparativo se observa que en las catorce casillas siguientes: 596 Básica, 597 Básica, 602 Básica, 603 Básica, 603 Contigua 1, 603 Contigua 2, 606 Contigua 1, 607 Básica, 609 Contigua 2, 610 Contigua 2, 614 Básica, 616 Contigua 1, 616 Contigua 3 y 618 Contigua 1, existen discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “total de boletas extraídas en la urna", "votación emitida y depositada en la urna" y "suma entre columnas 3 y 5".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 377, fracción VII, del código de la materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
C. Dada la información contenida en el cuadro esquemático, del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 603 Contigua 3 y 605 Contigua 1, se advierte que los rubros relativos a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentran en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Este Tribunal considera que tal omisión puede ser subsanada, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con el de "votación emitida y depositada en la urna", se advierte que se asentaron cantidades, sino plenamente coincidentes, sí numéricamente aproximadas, lo que hace presumir que el "total de boletas extraídas de la urna", es una cifra cercana a las asentadas en los otros dos rubros mencionados. Consecuentemente, procede subsanar la omisión.
Ahora bien, respecto de las casillas 605 Contigua 1, 607 Contigua 1, 619 Básica, 619 Contigua 1, 622 Básica y 630 Básica, el rubro del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a "votación emitida y depositada en la urna”, aparece en blanco, o se asentó una cantidad que no corresponde a la suma de los votos obtenidos por cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, por lo que en un segundo renglón, se procedió a anotar la cantidad correcta.
Cabe destacar que, todas las casillas aludidas en este apartado evidencian, de manera indubitable, la existencia de errores y omisiones al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se actualiza el primer elemento configurativo de la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de los casos, las discrepancias existentes entre los distintos rubros de cada una de las casillas en cuestión, iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo no es determinante para el resultado de la votación.
Por lo tanto, al no acreditarse el segundo de los elementos que integran esta causal de nulidad, prevista en el artículo 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor, respecto de estas casillas.
D. Con relación a la casilla 615 Contigua 1, del cuadro de referencia, puede observarse que se encuentra en blanco, el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo relativo al "total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal", sin embargo, la cifra asentada fue obtenida de la lista nominal correspondiente, misma que obra en autos, con lo que fue subsanada la omisión en que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas.
De igual forma, se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, que el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, sin embargo, es un dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas, como ya se dijo, es un acto que sólo puede realizarse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Al respecto, este Tribunal considera que tal omisión puede ser subsanada, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con el de "votación emitida y depositada en la urna", se advierte que se asentaron cantidades, si no plenamente coincidentes, si numéricamente aproximadas, lo que hace presumir que el "total de boletas extraídas de la urna", es una cifra cercana a las asentadas en los otros dos rubros mencionados. Consecuentemente, procede subsanar la omisión.
Se aprecia también que el rubro relativo a "boletas sobrantes" se encuentra en blanco, lo cual impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de "suma entre columnas 3 y 5"; sin embargo, si se tienen las cantidades anotadas en los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", los cuales son numéricamente aproximados entre sí.
Por tanto, en el caso concreto, el rubro en blanco, no será tomado en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a aquellos en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, si bien es cierto, que de la comparación de los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", existe diferencia de un voto, que evidentemente resulta inferior a la diferencia que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, y siendo así, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los elementos que prevé el artículo 377, fracción VII, del código de la materia, deviene INFUNDADO el agravio que aduce el partido demandante respecto de esta casilla.
E. Respecto de la casilla 598 Contigua 2, del cuadro esquemático, se observan las irregularidades siguientes:
- En el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se asentó una cantidad que corresponde al de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con fotografía, ello se deduce de la propia acta de escrutinio y cómputo y del acta de la jornada electoral.
- El espacio destinado para anotar en el acta de escrutinio y cómputo el “total de boletas extraídas de la urna”, se encuentra en blanco;
- El espacio destinado para asentar la cantidad de “votación emitida y depositada en la urna”, se anotó cero, es decir, el funcionario de casilla no efectuó la suma de la votación obtenida por cada partido, candidatos no registrados y votos nulos, por lo que en un segundo renglón, se procedió a anotar la cantidad correspondiente;
- En los rubros correspondientes a “boletas recibidas” y “boletas sobrantes” se encuentran asentadas unas cifras desproporcionadas, por lo que se considera que el funcionario de casilla, encargado de requisitar el llenado del acta, incurrió en indebidas anotaciones. Ello se afirma, toda vez que la cantidad asentada en el rubro “total de boletas recibidas”, corresponde al último número de folio de las boletas que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, lo que se desprende del acta de la jornada electoral y del “Recibo del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de la documentación y material electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla”.
Es importante destacar que ni de la información que aparece en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ni de algún otro elemento que obra en autos se hace posible subsanar los datos faltantes, por lo que este juzgador estima que cabría ponderar la pertinencia de realizar una diligencia para mejor proveer, consistente en la apertura del paquete electoral.
Sin embargo, es de resaltar que este tipo de diligencias sólo pueden ordenarse, en casos extraordinarios, debiéndose entender por estos, aquellos en que su realización fuese determinante para el resultado de la elección. Ahora bien, se considera que en el presente asunto no procede dicha diligencia, toda vez que la misma no sería determinante, pues aún en el supuesto no aceptado de que, como resultado de la diligencia se llegara a corroborar la existencia de un error en la computación de los votos y que el mismo fuera determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de referencia, ello no sería trascendente en forma alguna para el resultado de la elección, ni impacta en el cambio de ganador, toda vez que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar fue de tres mil noventa y cuatro votos.
Por lo tanto, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que procede declarar la nulidad de la votación de la casilla en estudio, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo, aparece sólo el dato relativo a votación total emitida, información que resulta insuficiente para obtener los datos correspondientes a los apartados: “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Boletas extraídas de la urna”, “boletas recibidas” y “boletas sobrantes e inutilizadas”, por lo cual no se está en posibilidad de determinar si la votación fue correctamente computada, lo que infringe el principio de certeza que debe imperar en todos los actos de la autoridad electoral.
Luego entonces procede declarar FUNDADO el agravio que hace valer el promovente, al actualizarse los dos elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
F. En las casillas 621 Contigua 1 y 622 Contigua 1, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna", "votación emitida y depositada en la urna" y "suma entre columnas 3 y 5”, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en esas casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende para el resultado de la votación recibida en las mencionadas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, como se puede constatar en el referido cuadro esquemático, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en las casillas 621 Contigua 1 y 622 Contigua 1, fue de tres y veinte votos, respectivamente; a su vez, la diferencia máxima entre los rubros 1, 2 y 3 fue de ocho y veinticuatro. Como se puede apreciar, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; en consecuencia, deviene FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor, respecto de las casillas 621 Contigua 1 y 622 Contigua 1.
G. También se observa del citado cuadro que respecto de la casilla 629 Contigua 1, se presentan las irregularidades siguientes:
- En el rubro correspondiente a “boletas extraídas de la urna”, se encuentra asentada una cifra desproporcionada, por lo que se considera que el funcionario de casilla, encargado de requisitar el llenado del acta, incurrió en una indebida anotación.
- La cantidad asentada en el rubro “total de boletas extraídas de la urna”, es excesivamente superior al de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votación emitida y depositada en la urna”, así como a la diferencia existente entre boletas recibidas y boletas sobrantes.
- El espacio destinado a asentar la cantidad de “votación emitida y depositada en la urna”, se encuentra en blanco, es decir, el funcionario de casilla no efectuó la suma de la votación obtenida por cada partido, candidatos no registrados y votos nulos.
No obstante que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, se pretendiera no tomar en cuenta la cantidad desproporcionadamente asentada, existen discrepancias en las demás cantidades contenidas en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votación emitida y depositada en la urna” y en la diferencia existente entre boletas recibidas y boletas sobrantes. La comparación entre las referidas cantidades, arroja una diferencia superior a la existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error es determinante para el resultado de la votación.
Evidentemente, en este caso también se actualizan los dos elementos configurativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; en este orden de ideas, deviene FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor, consecuentemente procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 629 Contigua 1.
OCTAVO. El promovente hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VI del Código de la materia, respecto de la votación recibida en un total de siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 609 Básica, 609 Contigua 1, 609 Contigua 2, 609 Contigua 3, 610 Básica, 610 Contigua 1, 610 Contigua 2.
Al respecto, adujo en su escrito recursal que se observó y detectó en varios lugares a diferentes personas a quienes se les sorprendió sobornando a los electores y haciendo proselitismo político, aconsejándoles que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, asimismo que hubo entrega masiva de despensas, compra de voto y acarreo de gente por parte de los taxistas, todo ello por parte de ese instituto político.
También dijo que durante todo el desarrollo de la jornada electoral se realizó presión sobre los electores para favorecer al mencionado partido y al mismo tiempo se hizo proselitismo que constituye una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, base IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción II de la Constitución Política del Estado, 79 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Para lograr que los resultados de la votación reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, sin que sean viciados por actos de presión o violencia, la legislación electoral regula las calidades que debe revestir el voto de los electores; los mecanismos tendientes a garantizar la emisión libre y secreta del voto, así como la seguridad de los electores. Para el perfeccionamiento de esas disposiciones, se encuentra establecida una sanción consistente en nulificar la votación recibida en aquellas casillas en las que se ejerza violencia física o moral sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, al efecto, quedan prohibidos los actos que generen cualquier tipo de presión o coacción sobre los electores.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 146, fracciones IX y X, 281 y 282 del código de la materia, el presidente de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las disposiciones mencionadas, se desprende que el sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no sean viciados con votos emitidos bajo violencia física o moral.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 377 fracción VI del código de la materia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que se haya ejercido violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, violencia moral es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, la finalidad en ambos casos, es la de influir de tal manera en el ánimo del elector que le produzca una preferencia hacia determinado partido, o inclusive que se abstenga de votar y que tal situación se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o moral sea ejercida ya sea por alguna autoridad o particular, sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, para su cumplimentación, es necesario que el recurrente acredite los hechos relativos, en los que imprescindiblemente deberá precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron, a fin de lograr tener plena certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y valorar si los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado dos criterios:
a) El cuantitativo conforme al cual necesariamente se debe conocer el número preciso de electores que votó bajo violencia física o presión, y comparar este número con el que resulte de la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla; en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
b) El cualitativo, que se aplica cuando no es posible obtener el número exacto de electores que votaron bajo violencia física o moral, sin embargo, se acreditan en autos, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores votaron bajo violencia física o moral, lo que evidentemente afecta el valor de certeza tutelado por la causal que se analiza, pudiendo llegar a considerar que esa irregularidad es determinante para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el estudio de esta causal de nulidad, se tomará en cuenta el contenido de las siguientes constancias: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público del que pueda desprenderse la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tienen el carácter de públicas, por tanto merecen valor probatorio pleno.
Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales ofrecidas por el actor y la prueba técnica que acompañó a su escrito recursal consistentes en una cinta de video misma que al adminicularse con los demás elementos que obran en autos, podrán generar convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos aducidos, en términos de lo dispuesto por el referido artículo 359 del código electoral.
Adujo el Partido Convergencia en su escrito recursal que se observó y detectó en varios lugares a diferentes personas a quienes se les sorprendió sobornando a los electores y haciendo proselitismo político, aconsejándoles que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, asimismo que hubo entrega masiva de despensas, compra de voto y acarreo de gente por parte de los taxistas, todo ello por parte de ese instituto político.
También dijo que durante todo el desarrollo de la jornada electoral se realizó presión sobre los electores para favorecer al mencionado partido y al mismo tiempo se hizo proselitismo que constituye una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo.
De las documentales aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor, hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral. En estas condiciones no es posible desprender las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona en que acontecieron los hechos aducidos.
Por su parte, la recurrente ofreció como prueba para acreditar su aseveración la averiguación previa, tramitada ante la Agencia del Ministerio Público en Huauchinango, Puebla, iniciada el catorce de noviembre de dos mil cuatro, a las trece horas con cincuenta y ocho minutos, por el ciudadano Mabel Ignacio López, quien se ostentó como representante propietario del Partido Convergencia ante el órgano municipal electoral de Huauchinango. Mediante la denuncia que presentó, dio a conocer diversos hechos que considera constitutivos de delito, en lo que interesa, se asentó lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las cero horas con treinta minutos, tuve conocimiento de que la policía municipal de esta ciudad, detuvo a cuatro personas de nombres Santiago Palacios Hernández, Juan Hernández Escamilla, Octavio Escamilla Rosales, Joaquín Palacios Hernández, en la comunidad de Cuauxinca, perteneciente al Municipio de Huauchinango, Puebla, las personas anteriormente señaladas, se encontraban repartiendo despensas y propaganda política, además de realizar proselitismo, a favor del Partido Revolucionario Institucional, hecho que queda debidamente probado con las cajas de despensas aseguradas y la propaganda política que se encuentra inmersa en la misma, en la que aparece la fotografía del C. Mario Marín y propaganda del C. Carlos Martínez Amador, el primero de los nombrados candidato a Gobernador y el segundo, candidato a Presidente Municipal de Huauchinango, Puebla, queda debidamente evidenciado también la propaganda política del C. Carlos Martínez Amador, candidato a Presidente Municipal de Huauchinango, Puebla, que se encontraba inmersa en la camioneta marca Ford, de color roja, con número de placas SD00107, actuales y del Estado de Puebla, con lo anterior es a todas luces que los hoy responsables son ciudadanos activistas del Partido Revolucionario Institucional, violando flagrantemente, lo dispuesto en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, toda vez que se encontraban realizando propaganda a favor del C. Mario Marín, candidato a Gobernador y al C. Carlos Martínez Amador, candidato a Presidente Municipal de Huauchinango, Puebla, todos ellos militantes del Partido Revolucionario Institucional, los hechos narrados con anterioridad, quedan debidamente acreditados con el video casete que en estos momentos exhibo ante esta autoridad, a fin de que sea agregado a la presente indagatoria, asimismo, en este acto, quiero presentar formal denuncia o querella según proceda, por el delito de delitos electorales y los que resulten en contra de Santiago Palacios Hernández, Juan Hernández Escamilla, Octavio Escamilla Rosales, Joaquín Palacios Hernández, cometidos en mi agravio en mi calidad de representante propietario del Partido Político Convergencia por la Democrácia, ante el Consejo Municipal de esta Ciudad de Huauchinango…”
Es de destacar que el valor probatorio de la citada Averiguación Previa es exclusivamente indiciario y no sirve por sí misma para probar los hechos denunciados, puesto que consiste sustancialmente en la acusación realizada por el representante propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, respecto de hechos que considera irregulares, constitutivos de delito y que de manera aislada no acreditan fehacientemente lo afirmado.
El carácter de documental pública que tiene la denuncia que inicia una averiguación previa exclusivamente hace presumir que efectivamente se realizó la denuncia por las personas que comparecieron ante la autoridad ministerial, pero de ninguna manera que lo denunciado realmente haya ocurrido.
También ofreció y aportó como prueba para acreditar sus aseveraciones, una cinta de video en formato VHS, marca sony, con número de serie OACB2417E, en el que se encuentra inscrita la leyenda “Copia”, además de las documentales que integran el presente expediente.
La grabación contenida en el video casete ofrecido por el recurrente, ha sido descrita en el acta circunstanciada levantada con motivo del desarrollo de la diligencia judicial practicada el pasado veintiséis de enero de dos mil cuatro, por la Magistrada ponente Judith Yolanda Muñoz Tagle, encargada del expediente en el presente recurso de inconformidad.
El impetrante aportó para demostrar la veracidad de su dicho la prueba técnica señalada anteriormente, consistente en una video grabación, cuyo tiempo de duración es de cincuenta y ocho minutos con veinticuatro segundos, aproximadamente. Las escenas aparentemente, fueron grabadas en distintas fechas que comprenden días de los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil cuatro, pero en ninguna registra la del catorce de noviembre del mismo año, en que tuvo verificativo la jornada electoral. También se observa que se desarrollaron en lugares distintos, en las cuales aparecen las imágenes de diversas personas, sin que se pueda deducir que forman parte de un grupo o que estuvieran reunidas con un fin específico, en la grabación se observan escenas como las que a continuación se describen:
- La cámara enfoca fotografías y calcomanías con las imágenes y nombres de Carlos Martínez Amador, candidato a Presidente Municipal, integrante de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla y Mario Marín, candidato a Gobernador del Estado, ambos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como las leyendas: “VOTA, PRI, 14 de Noviembre” las cuales iban adheridas a las ventanillas y medallones de diversos vehículos, o bien, en la playera que vestía a personas inidentificables;
- Grupos de personas que se encuentran a lado de unas urnas de color blanco con la leyenda “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO”;
- Contiene imágenes de un lugar indeterminado, en el que la cámara enfocó unas cajas color blanco que tienen la leyenda “PRI”, en otra escena, que aparentemente fue tomada de noche, se enfocó a otro grupo de aproximadamente quince personas, junto a cajas con las mismas características que las antes descritas, con una fotografía, sin que se pueda distinguir a quien corresponde y una leyenda que dice “PRI”. Se ve cuando ese grupo de personas se retiran y se dirigen hacia un vehículo de transporte de pasajeros;
- Se pudieron ver y oír a personas del sexo masculino, que en su dialogo hacen alusión a las acciones de repartir y traer despensas e imágenes que pretenden mostrar el contenido de las cajas;
- En las distintas escenas, se puede advertir la presencia de un número reducido e indeterminado de personas, sin embargo, difícilmente se podría deducir que las mismas formaran parte de un grupo, ni siquiera se aprecia en lo más mínimo la actividad que realizaban.
En el contenido de la filmación en ninguna de sus partes es posible deducir que las personas que en ella aparecen, estuvieren realizando actos de compra de votos, proselitismo, entrega masiva de despensas, acarreó de personas o ejerciendo actos de violencia física o moral.
Así también de las imágenes representadas en la cinta, de ninguna de ellas se pueden desprender circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona que constituyan un mínimo indicio de que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, ni se demuestra la relación que puede haber de unas con otras. Se reitera que tampoco se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
Aunado a lo anterior, las pruebas técnicas en comento aportadas por el recurrente para tratar de demostrar su dicho, evidentemente no cubren los requisitos establecidos en el artículo 358, fracción III del código de la materia, el cual establece que el oferente debe señalar concretamente lo que pretende acreditar con las referidas probanzas, es decir, identificar a las personas y las circunstancias de lugar, modo y tiempo que reproducen, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que a dichas pruebas no se les otorga valor probatorio alguno.
Dado que con los medios de prueba ofrecidos y aportados por el promovente, con los que pretendía demostrar el presunto proselitismo, acarreo, compra de votos y entrega de despensas por parte del Partido Revolucionario Institucional, agravio aducido por la parte actora mismo que no acredito, consecuentemente, se considera INFUNDADO.
NOVENO. Finalmente, solicitó el enjuiciante que se declare nula la elección de Ayuntamiento al incurrir en dolo el escrutinio y cómputo de las casillas electorales, cuyo escrutinio y cómputo se objetó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 fracción I y IV, en relación con el 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En términos de lo dispuesto por el artículo 378, fracción I, del código de la materia, una elección será nula, cuando se declare nula la votación recibida de las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio.
Del análisis del acta del Consejo Municipal Electoral, de fecha diecisiete de noviembre del año próximo pasado, relativa a la declaratoria de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, y después de haberse realizado un conteo del listado de ubicación e integración de las casillas del Municipio de referencia, documental pública a la que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 359 del código comicial, se deduce que el Municipio en cuestión, comprende un total de treinta y siete secciones electorales.
En este orden de ideas, para que se pueda declarar la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento en dicho Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 378, fracción I, del ordenamiento invocado, se necesita que se hayan acreditado en por los menos siete secciones, los supuestos de nulidad de votación que refiere el artículo 377 del citado código.
En consecuencia, al haberse decretado la nulidad de votación en sólo cuatro casillas, que representan aproximadamente el cuatro por ciento del total de las casillas que se instalaron en el Municipio en comento, el día de la jornada electoral, no se surte la hipótesis normativa a que alude el recurrente, consecuentemente, deviene INFUNDADA su solicitud.
DÉCIMO. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer por el Partido Convergencia, por lo que hace a las casillas 598 Contigua 2, 621 Contigua 1, 622 Contigua 1 y 629 Contigua 1, por haberse actualizado la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se declara la nulidad de la votación recibida en ellas, misma que se detalla en el cuadro siguiente:
Casilla | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
598 C2 | 37 | 148 | 21 | 0 | 0 | 133 | 0 | 16 | 355 |
621 C1 | 16 | 143 | 10 | 0 | 0 | 140 | 0 | 0 | 309 |
622 C1 | 80 | 117 | 63 | 0 | 0 | 97 | 0 | 28 | 385 |
629 C1 | 57 | 79 | 38 | 0 | 0 | 85 | 0 | 0 | 259 |
TOTAL | 190 | 487 | 132 | 0 | 0 | 455 | 0 | 44 | 1308 |
En consecuencia, se procede a efectuar la modificación del cómputo final de la elección del Municipio de Huauchinango, Estado de Puebla, efectuado por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
PAN | 3555 | 190 | 3365 |
PRI | 11868 | 487 | 11381 |
PRD | 3690 | 132 | 3558 |
PT | 2 | 0 | 2 |
PVEN | 19 | 0 | 19 |
CONVERGENCIA | 8774 | 455 | 8319 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 |
VOTOS VALIDOS | 27909 | 1264 | 26645 |
VOTOS NULOS | 1681 | 44 | 1637 |
VOTACIÓN TOTAL | 29590 | 1308 | 28282 |
Al resultar inatendibles e infundados los agravios hechos valer por los partidos Acción Nacional y Convergencia, que fueron analizados en los considerandos Tercero, Sexto, Séptimo en sus apartados A, B, C y D, así como el Octavo de la presente resolución y dado que en la especie no se acreditaron las irregularidades ni se actualizaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla y que fueron invocadas por la parte actora, salvo los casos de las casillas cuya votación fue anulada. Ello aunado a que de acuerdo con la recomposición del cómputo final de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, no varió la posición entre los candidatos ubicados en primera y segunda posición, ni se actualizó alguna causa de nulidad de la elección, lo procedente es CONFIRMAR la declaración de validez de la elección, de elegibilidad a la planilla ganadora que, en este caso, corresponde al Partido Revolucionario Institucional, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, realizada por el Consejo Municipal Electoral en cuestión.
Por lo anteriormente fundado y motivado, con apoyo en los artículos 116, base IV, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción IV, y 43 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 325, 338, 354, 373, fracción III, inciso b) y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, es de resolverse y se
PRIMERO. Se declaran INATENDIBLES E INFUNDADOS los agravios aducidos en el presente recurso de inconformidad, interpuesto los Partidos Acción Nacional y Convergencia, en contra del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Huauchinango, así como en contra de la declaratoria de elegibilidad del ciudadano David Vargas Constantiní, como regidor propietario, y la expedición de la constancia de mayoría, en términos de los considerandos TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO en sus apartados A, B, C y D, así como el OCTAVO de esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Convergencia y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas, 538 Contigua 2, 621 Contigua 1, 622 Contigua 1 y 629 Contigua 1, en los términos expresados en el considerando SÉPTIMO en sus apartados E, F, G de esta sentencia, por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, realizada por el Consejo Municipal Electoral del mismo Municipio, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Huauchinango, realizada por el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, la respectiva declaración de validez de la elección; de elegibilidad de la fórmula de candidatos y la expedición de la Constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
…”
El mismo día, la resolución precisada fue notificada al ahora actor.
V. El siete de febrero del presente año, el Partido Convergencia, por conducto su representante Mabel Ignacio López, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución recaída a los recursos de inconformidad precisados, haciendo valer los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
I.- ME CAUSA AGRAVIO EL OCTAVO PUNTO DEL RESOLUTIVO DEL CONSIDERANDO, TODA VEZ QUE EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, LE RESTA VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES PUBLICAS QUE SE EXHIBIERON TALES COMO LA AVERIGUACIÓN PREVIA, EN DONDE EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL Y EN COMPLETA FLAGRANCIA LA POLICIA MUNICIPAL DETUVO A PERSONAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REPARTIENDO DESPENSAS, PROPICIANDO CON ELLO TAMBIEN LA COMPRA DE VOTOS.
II.- ME CAUSA AGRAVIO EL TERCER PÙNTO (sic) DEL RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE NO FUERON VALORADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PROBANZAS APORTADAS, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COMO LO HE MANIFESTADO ANTERIORMENTE Y COMO QUEDO (sic) EVIDENCIADO CON LA PRUEBAS APORTADAS A FAVOR DE MI REPRESENTADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y OMISIONES CONSIGNADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE”
VI. El ocho de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEEP/PRE/-253/2005, de misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio del cual remitió, entre otros documentos: A) El escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente original del recurso de inconformidad número TEEP-I-042/2004 y su acumulado TEEP-I-051/2004 y C) El informe circunstanciado de ley.
VII. El ocho de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-37/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-209/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. El once de febrero de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-37/2005, radicándolo para su sustanciación; B) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundados los agravios que esgrime el partido político actor, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, eventualmente, decretar la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 378, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que mantiene su impugnación de veintiuno de las treinta y siete secciones electorales que se instalaron para la elección municipal de Huauchinango, Puebla, lo que representa el 56% de dichas secciones, y C) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional en materia electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, sostiene que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente en razón de que el medio de impugnación incumple el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva de la materia, consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le cause el acto o la resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Este órgano jurisdiccional federal considera que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable es inatendible, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado por el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que en esta ocasión se combate, el hoy actor sí expresa diversos argumentos, a manera de agravios, cuya eficacia no puede ser ventilada al analizar la procedencia del presente juicio, toda vez que ello sería prejuzgar sobre el fondo del asunto.
En efecto, como se advierte de la transcripción de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que aparece en el resultando V de este fallo, el partido político actor expresa argumentos tendentes a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, con lo que debe tenerse por acreditada para efectos de la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, puesto que las exigencias para considerar que un agravio reúne los requisitos necesarios para ser examinando en un medio de impugnación, se han orientado a la simplificación en la forma en que se hagan valer, por lo menos en lo que toca ante los tribunales federales, ya que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de facilitar el acceso efectivo a la justicia, han determinado que es suficiente que en el escrito respectivo se precise el acto combatido, la causa de pedir y la lesión que el acto le ocasiona, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo (sin que ello presuponga la eficacia de los mismos para desvirtuar el acto o resolución reclamada), superando así el criterio anterior, en que efectivamente se exigía con mayor formalismo la redacción como un silogismo, en donde se precisara detalladamente la normativa violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones del impugnante, que sirvieran de apoyo para arribar a la conclusión pretendida.
La conclusión precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia J.03/2000, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada bajo el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 11.
En tal sentido, el mencionado requisito de procedencia debe considerarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se formulan expresiones en las que se plantea la posible vulneración de preceptos legales en perjuicio del interés jurídico del promovente.
Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, sostiene que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente en razón de que, el medio de impugnación incumple el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva de la materia, consistente en ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación.
Dicho planteamiento resulta inatendible, en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se pueden aportar pruebas, salvo las de carácter superveniente, siendo que, como se puede apreciar del escrito inicial de demanda, los agravios versan sobre la valoración, por parte de la autoridad responsable, de todas y cada una de las probanzas aportadas por el hoy actor en el juicio de inconformidad. Además, en los términos de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2, de la ley en cita, la no aportación de pruebas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.
Toda vez que se han desvirtuado las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y esta Sala Superior, no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede al estudio de los agravios vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. El partido político actor expone, en vía de agravios, las aseveraciones siguientes:
1. Aduce el impetrante que le causa agravio el considerando octavo de la resolución impugnada, toda vez que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla le resta valor probatorio a las documentales públicas que se exhibieron, tales como una averiguación previa, de la que se desprende que el día de la jornada electoral y en completa flagrancia la policía municipal detuvo a personas del Partido Revolucionario Institucional repartiendo despensas y propiciando con ello la compra de votos.
2. Alega el enjuiciante que le causa agravio el tercer punto resolutivo de la sentencia impugnada, en virtud de que no fueron valoradas todas y cada una de las probanzas, violándose flagrantemente el ordenamiento jurídico.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inoperantes los argumentos que, a manera de agravios, esgrime el partido político actor, en virtud de lo que enseguida se razona, motiva y fundamenta.
Para dar contestación a los argumentos que la actora expone en su escrito inicial de demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el libro cuarto, título único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
Esta Sala Superior considera que las aseveraciones expuestas a manera de agravios constituyen meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentan el análisis que hizo la responsable respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se hicieron valer en el recurso primigenio.
En efecto, la lectura de la resolución impugnada permite advertir que, respecto de los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, relativos a la supuesta actualización de diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, la responsable, esencialmente, consideró lo siguiente:
En el considerando séptimo de la resolución impugnada, en forma amplia, al analizar los hechos y agravios esgrimidos por el Partido Convergencia para demostrar la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la responsable expuso los motivos, razones y fundamentos por los cuales, en cada caso, estimó que le asistía o no la razón al entonces enjuiciante.
Para ello, el Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Puebla expuso, lo que en síntesis se señala enseguida:
a) Identificó el universo de casillas a analizar;
b) Señaló cuál era el marco legal que regulaba el procedimiento de escrutinio y cómputo;
c) Indicó los elementos constitutivos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 377, fracción VII, del indicado código;
d) Señaló que para el análisis de la causa de nulidad de mérito, tomaría en consideración: actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla y lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, respecto de cada una de las treinta y cuatro casillas cuya votación se solicitó que fuera anulada. Documentales a las cuales les confirió valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en el artículo 359 del código electoral local.
e) A partir de los datos asentados en dichos documentos, elaboró un cuadro comparativo, con el objeto de demostrar la existencia o inexistencia del error en cómputo de los votos aducido por los inconformes en el medio de impugnación local, y
f) Posteriormente, analizó los supuestos errores aducidos, determinando en cuáles casillas no se actualizaba la causa de nulidad, ya sea porque había plena coincidencia entre los rubros fundamentales que se anotan en el acta de escrutinio y cómputo, porque aun existiendo el error éste no era determinante, o porque el supuesto error sólo era una indebida anotación de un dato. Por otro lado, por lo que respecta a las casillas 598 Contigua 2, 621 Contigua 1, 622 Contigua 1 y 629 Contigua 1, la responsable acogió la pretensión del inconforme y declaró la nulidad de la respectiva votación.
Asimismo, en el considerando octavo de la resolución impugnada, también en forma amplia, al analizar los hechos y agravios esgrimidos por el Partido Convergencia para demostrar la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la responsable expuso los motivos, razones y fundamentos por los cuales estimó que no le asistía la razón al entonces enjuiciante.
El referido considerando octavo de la resolución impugnada se sustenta, en síntesis, con las razones y fundamentos siguientes:
a) La responsable identificó las casillas impugnadas por el Partido Convergencia, precisando los argumentos esgrimidos por el impugnante;
b) Indicó los elementos constitutivos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 377, fracción VI, del indicado código;
c) Señaló que para el análisis de la causa de nulidad de mérito, tomaría en consideración la documentación siguiente: actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes y cualquier otro documento público del que pudiera desprenderse la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales a las cuales les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 358, fracción I, y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Asimismo, indicó que tomaría en cuenta las documentales ofrecidas por el actor y la prueba técnica que acompañó a su escrito recursal, consistente en una cinta de video, y
d) Posteriormente, valoró las pruebas para determinar si se demostraban o no las supuestas irregularidades aducidas. Así, respecto de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, llegó a la convicción de que no se desprendía el mínimo indicio de que hubiesen acontecido las irregularidades que hizo valer el actor. En cuanto a la averiguación previa ofrecida como prueba por el entonces recurrente, se destacó que su valor probatorio era exclusivamente indiciario y no era apta, por sí misma, para probar los hechos denunciados, puesto que consistía sustancialmente en la denuncia realizada por el representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, respecto de hechos que consideró constitutivos de delitos y que de manera aislada no acreditaban fehacientemente lo afirmado, dado que la denuncia que inicia una averiguación previa exclusivamente hace presumir que se realizó la denuncia por las personas que comparecieron ante la autoridad ministerial, pero en manera alguna que lo denunciado realmente haya ocurrido. Finalmente, por lo que hace a la prueba técnica también ofrecida por el actor, consistente en una videograbación, en la resolución se sostiene que las escenas, aparentemente, fueron grabadas en distintas fechas que comprenden días de los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil cuatro, pero en ninguna se registra la del catorce de noviembre del mismo año, en que tuvo verificativo la jornada electoral. En tal virtud, al no haber demostrado sus aseveraciones, se declararon infundados los agravios expuestos por el entonces inconforme.
Como se puede advertir de la síntesis anterior, la responsable fundó y motivó por qué, en cada caso, no estaba demostrada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, entonces aducida por el Partido Convergencia, sin que ante esta instancia se encuentren controvertidas las razones y fundamentos expuestos, sino que en los agravios bajo análisis sólo se expresan de manera genérica y subjetiva supuestas violaciones consistentes en que se les resta valor probatorio a las documentales públicas que se exhibieron, tales como la averiguación previa, y que no fueron valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas.
Tales aseveraciones generales son ineficaces para cuestionar o controvertir la valoración realizada por la responsable y que ha sido reseñada en los párrafos precedentes. De igual forma, por lo que hace a la expresión de que no fueron valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas, lo inoperante radica en que no se precisan qué pruebas no fueron valoradas por la responsable ni se señala en qué forma debieron justipreciarse y de qué manera esa forma de apreciación de los elementos de convicción hubieran tenido como resultado una decisión distinta a la que ahora se impugna.
Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior considera que el material probatorio ofrecido en el recurso de inconformidad sí fue analizado y justipreciado por la responsable, tal como se aprecia de la lectura de las razones y fundamentos que sustentan los considerandos séptimo y octavo de la resolución impugnada, así como de la síntesis que se formuló en párrafos precedentes.
En efecto, la responsable confirió valor probatorio pleno a los documentos expedidos por la autoridad electoral e indiciario a las documentales privadas, expresando los motivos por los cuales, en cada caso, las consideraba insuficientes para acreditar las irregularidades aducidas por el Partido Convergencia, sin que el ahora enjuiciante controvierta, en manera alguna, el análisis y justipreciación de referencia, por lo que debe seguir rigiendo el sentido de la resolución.
Así, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Convergencia, debe confirmarse la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-042/2004 y su acumulado TEEP-I-051/2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-042/2004 y su acumulado TEEP-I-051/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |